Se entiende por conductas de violencia sexual todos aquellos comportamientos, palabras o gestos de connotación sexual dirigidos hacia una persona (o personas) que sea integrante, beneficiario/a o contraparte de la Universidad, que no hayan sido consentidos por ella y que atenten contra su dignidad o integridad psicológica y/o física.
Dada la realidad cultural y social previamente señalada, aun cuando en una gran mayoría de situaciones estas conductas de violencia sexual son realizadas por hombres hacia mujeres, esta normativa contempla e incluye toda violencia sexual cometida por una persona o grupo de personas contra otra persona o grupo de personas, independiente de su género.
Las siguientes conductas se consideran violencia sexual:
Se entiende por acoso u hostigamiento sexual a las insinuaciones y/o requerimientos de carácter sexual, no deseados, no consentidos, y que afecten la dignidad e integridad de quien los recibe. El acoso sexual ocurre cuando se sugiere explícita o implícitamente que la aceptación o el rechazo de dichas insinuaciones y/o requerimientos de carácter sexual tendrá incidencia en las condiciones laborales, académicas, personales y/o psicológicas de una persona o grupo de personas al interior de la Universidad, o bien cuando la conducta tiene el propósito o el efecto de interferir en la convivencia, salud mental, rendimiento académico o laboral de una persona o grupo de personas, creando un ambiente intimidante u hostil para quien o quienes afecta.
En Chile el acoso sexual se encuentra regulado en el ámbito laboral. El Artículo 2 del Código del Trabajo define el acoso sexual, entendiendo por tal “que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. La definición de acoso de la Universidad Diego Portales considera a estudiantes, docentes y funcionarios/as.
Se considerará agresión sexual al acto o actos que se cometan mediante el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza o cualquier otra forma de coacción, intimidación y/o amenaza física y/o verbal. En el marco de esta normativa, la agresión sexual incluye a la violación y el abuso sexual, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir su autor.
La exhibición, exposición y el voyerismo sexual son conductas que buscan violar la privacidad de una persona en el ámbito de la sexualidad. Incluye conductas como presenciar u observar relaciones o actividades sexuales de otra(s) persona (s); desnudarse parcial o totalmente delante de terceras personas; grabar, fotografiar, y distribuir sin el consentimiento de la(s) persona(s) involucrada(s), por cualquier medio, imágenes de personas semidesnudas o desnudas, teniendo relaciones sexuales y/o desarrollando conductas sexuales.
Son constitutivos de acecho sexual la acción o el conjunto de acciones con connotación sexual, dirigidas hacia una persona sin su consentimiento y que persiguen o tienen como efecto generar temor e inseguridad. Implica conductas como seguir, observar o vigilar a una persona, presentarse en su lugar de residencia, trabajo o estudio, llamar por teléfono, enviar mensajes, grabaciones, fotos, videos u objetos de connotación sexual, sin contar con el consentimiento de la persona que los recibe. Constituirá una agravante del acecho sexual el que la víctima de éste haya manifestado expresamente su rechazo hacia dicha acción o acciones, por cualquier medio.